
Estado: Esperando
AEDPAC formula las presentes alegaciones al Proyecto de Real Decreto XX/2026 desde el reconocimiento expreso de la legitimidad de sus objetivos —protección del bienestar animal, salud pública y biodiversidad— y sin objeción de principio al sistema de listado positivo como instrumento regulatorio. Las alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica y técnica.El documento identifica ...
AEDPAC formula las presentes alegaciones al Proyecto de Real Decreto XX/2026 desde el reconocimiento expreso de la legitimidad de sus objetivos —protección del bienestar animal, salud pública y biodiversidad— y sin objeción de principio al sistema de listado positivo como instrumento regulatorio. Las alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica y técnica.
El documento identifica doce vicios concretos del articulado y seis deficiencias de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, todos ellos con texto alternativo propuesto.
Los tres argumentos de mayor peso jurídico son los siguientes:
El primero es que el artículo 3.2 del proyecto introduce una definición de domesticación de base genético-taxonómica que contradice el criterio histórico-funcional del artículo 3.4 de la Ley 8/2003, norma a la que el artículo 34.b) de la Ley 7/2023 remite expresamente como única fuente definitoria del LEDC. El reglamento no puede modificar el alcance de una remisión legal mediante definiciones operativas propias. El preámbulo agrava el vicio al declarar que el animal criado en cautividad «no es un animal doméstico», afirmación que contradice la Ley 8/2003 que el propio preámbulo invoca, se contradice con el objeto declarado del LEDC, y proyecta un criterio hermenéutico restrictivo sobre toda la norma.
El segundo es que el artículo 34.e) de la Ley 7/2023 excluye expresamente a las aves de cetrería y a los animales de acuariofilia del LPAC, remitiéndolos a su normativa específica. Esta exclusión demuestra que el legislador no quiso que el LPAC fuera el único instrumento habilitante para la tenencia de fauna silvestre como animal de compañía. La arquitectura del proyecto —que configura el LPAC como instrumento único y convierte la no inclusión en prohibición automática— es más restrictiva de lo que la ley permite y contradice el artículo 34.e) desde dentro de la propia Ley 7/2023.
El tercero es que el Anexo I del proyecto establece criterios de exclusión del LPAC que no superan el test de proporcionalidad y no discriminación exigido por la sentencia Andibel del TJUE (C-219/07): los umbrales de 5 kg para mamíferos y 2 kg para reptiles excluyen animales de riesgo objetivo inferior al que el ordenamiento acepta sin evaluación para perros de hasta 90 kg, gatos, hurones, animales de producción reconvertidos y aves de cetrería al amparo del artículo 34 de la Ley 7/2023.
El cuarto argumento, que sustenta estructuralmente a los tres anteriores, es que el propio artículo 34.b) de la Ley 7/2023 resuelve por sí solo la cuestión central del proyecto: al remitir la definición de animal doméstico a la Ley 8/2003, el legislador incorporó al LEDC el criterio histórico-funcional de esa norma, que ya reconoce como domésticas especies taxonómicamente silvestres si cumplen el criterio de cría tradicional y habitual. El LEDC no puede excluir lo que la ley habilitante manda incluir, ni el reglamento puede sustituir el criterio de la Ley 8/2003 por uno genético propio. Este argumento hace innecesaria cualquier interpretación: la ley habilitante lo dice expresamente.
Conviene subrayar además una consecuencia práctica de primer orden que las alegaciones técnicas no siempre hacen visible con suficiente claridad: el sistema del proyecto, aplicado sin corrección, dejará fuera del LEDC y potencialmente del LPAC, especies que llevan décadas o siglos siendo comercializadas y tenidas legalmente en España. El canario, el periquito, el agapornis, el gecko leopardo de cría o la cobaya —animales presentes en millones de hogares españoles, con cadenas de producción, distribución y venta perfectamente reguladas— podrían quedar en una situación de alegalidad o prohibición no porque presenten riesgo objetivo alguno, sino porque el proyecto define la domesticación por criterios genéticos que ninguno de ellos supera y configura el principio de precaución como mecanismo de exclusión por defecto ante la ausencia de estudios formales específicos. Las alegaciones Primera, Quinta y Undécima se dirigen precisamente a corregir estos tres mecanismos para que el listado positivo cumpla su función declarada sin producir daños colaterales sobre el sector y los tenedores que el legislador no quiso causar.
El conjunto de las catorce alegaciones al articulado y las seis alegaciones a la MAIN apunta a una conclusión común: el proyecto desarrolla reglamentariamente una opción más restrictiva de lo que la Ley 7/2023 autoriza, introduce definiciones propias que contradicen normas de igual rango legal, y carece de la evaluación de impacto rigurosa que la Ley 50/1997 exige. Estos vicios son corregibles mediante las modificaciones puntuales que se proponen, sin necesidad de reformular el sistema en su conjunto.